El médico ha de tener la diligencia y la prudencia de registrar los datos necesarios o relevantes de cada acto médico. Evitará opiniones o comentarios personales toda vez que es sabido que lo registrado en el SOAP es información del paciente y para el paciente.
CAPITULO II: PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 4.1: El médico está al servicio del ser humano y de la sociedad. Respetar la vida humana, la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad son los deberes primordiales del médico.
Artículo 6.1: Se entiende por «acto médico» toda actividad lícita y guiada por la lex artis ad hoc desarrollada por un profesional médico legítimamente capacitado, ya sea en su ámbito asistencial, docente, investigador, pericial, de actividad evaluadora, inspectora, de planificación, gestión sanitaria u otros. Se incluyen actos diagnósticos, terapéuticos o de alivio del sufrimiento, así como de la preservación, promoción y prevención de la salud, por medios directos e indirectos.
Artículo 6.2: El médico debe velar por la calidad, la seguridad y la eficiencia de su práctica profesional, principales instrumentos para la promoción, defensa y restablecimiento de la salud de sus pacientes y de la comunidad.
CAPITULO III: RELACIONES DE LOS MÉDICOS CON SUS PACIENTES. INFORMACION Y CONSENTIMIENTO
Artículo 7.3: El médico debe cuidar su conducta, actitud, lenguaje, formas e imagen para favorecer la confianza y el respeto del paciente y de la sociedad.
Artículo 8.1: El médico debe actuar con corrección y delicadeza, respetando la intimidad del paciente.
Artículo 10.7: El médico debe respetar las convicciones del paciente y abstenerse de imponerle las propias.
CAPITULO IV: HISTORIA CLINICA Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 14.1: Los actos médicos deben quedar registrados en la historia clínica con la finalidad de facilitar la mejor calidad y continuidad asistencial y favorecer la seguridad del paciente. El médico tiene el deber y el derecho de redactarla.
Artículo 14.5: El médico tiene el deber de facilitar al paciente que lo solicite, o a quienes este autorice, la información contenida en su historia clínica. En el caso de menores de 16 años, sus representantes tienen derecho a solicitar acceder a la historia clínica. Entre 16 y 18 años, los menores tienen derecho al secreto, incluso ante sus padres, y el médico debe respetarlo a no ser que se trate de una situación de riesgo grave.
Artículo 14.6: Toda anotación subjetiva (y las anotaciones de terceras personas) tiene la consideración de reservada y personal.