5ª Píldora de Ética y Deontología

El médico tiene la obligación de informar al paciente que su historial clínico puede ser conocido o compartido con otros médicos y colaboradores asistenciales los cuales están obligados al secreto médico. El médico tiene la obligación de dar la información necesaria al paciente para recabar su consentimiento.

CAPITULO III: RELACIONES DEL MÉDICO CON SUS PACIENTES. INFORMACION Y CONSENTIMIENTO

Artículo 8.1: El médico debe actuar con corrección y delicadeza, respetando la intimidad del paciente.

Artículo 10.1:  La información al paciente no es un acto burocrático, sino una parte del acto médico cuyo deber corresponde al médico que lo realiza. Es deber del médico respetar el derecho del paciente a estar informado adecuadamente en todas y cada una de las fases del proceso asistencial. Deberá respetar, igualmente, la decisión del paciente de no ser informado, cuando este así lo exprese.

Artículo 10.4: El médico debe informar al paciente de manera comprensible, con veracidad, ponderación y prudencia. Como regla general, la información será la suficiente y necesaria, donde se incluyan los riesgos inherentes a la intervención sanitaria propuesta, para que el paciente pueda tomar decisiones. De esta información se debe dejar constancia en la historia clínica, así como del hecho de haber comprobado la comprensión del contenido de la información por parte del paciente.

Artículo 10.6: La información debe transmitirse directamente al paciente. También serán informadas las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de manera expresa o tácita. El médico debe respetar el derecho del paciente a no ser informado, dejando constancia de ello en la historia clínica, así como del derecho de aquel a revocar un consentimiento emitido con anterioridad.

Artículo 10.9:  El médico debe respetar el rechazo del paciente, total o parcial, a una prueba diagnóstica o a un tratamiento. En ese caso, debe informarle de manera comprensible y precisa delas consecuencias que puedan derivarse de persistir en su negativa, dejando constancia de ello en la historia clínica.

Artículo 11.1: Cuando el médico trata a pacientes que no están en condiciones de comprender la información, decidir o dar un consentimiento válido, es deber del médico comprobar si existe un documento de instrucciones previas y en su defecto debe informar a su representante legal o a las personas vinculadas por razones familiares o de hecho.

Artículo 11.2: Cuando el paciente no pueda tomar decisiones y se encuentre en una situación de riesgo grave e inmediato para su integridad física o psíquica, el médico, en suposición de garante, tomará las decisiones asistenciales que considere más favorables para el bien del paciente, amparado en el estado de necesidad, debiendo consultaren la medida que la situación se lo permita el documento de instrucciones previas. De no existir, el médico deberá informar al responsable legal, los familiares o los allegados.

Artículo 13.2: El consentimiento lo expresa el paciente o sus representantes legales, habitualmente de forma verbal, debiendo dejar el médico constancia del mismo en la historia clínica. Cuando las medidas propuestas suponen para el paciente, a criterio del médico, un riesgo significativo, se debe obtener el consentimiento por escrito, al igual que para las intervenciones quirúrgicas y las pruebas diagnósticas o terapéuticas de carácter invasivo. La valoración se hará para cada caso concreto.

CAPITULO VII: SECRETO PROFESIONAL

Artículo 27.3: El hecho de ser médico no legitima ni autoriza a acceder a la información confidencial de un paciente con el que no se tiene relación profesional.

Artículo 29.2: En las publicaciones o presentaciones de casos clínicos en cualquier medio o formato no debe figurar ningún dato que posibilite la identificación del paciente. Cuando no se puede evitar la identificación, es preceptiva la autorización explícita del paciente.

Artículo 30.1: El médico debe solicitar a sus colaboradores sanitarios y no sanitarios una discreción absoluta, con observancia escrupulosa del secreto profesional.

Artículo 30.3:  En el ejercicio de la Medicina en equipo, cada médico tiene el deber y la responsabilidad de preservar la confidencialidad de la totalidad de los datos personales del paciente.

Artículo 30.4: El médico solo debe comunicar a otro médico información confidencial de un paciente cuando ello es necesario para el beneficio de este último.

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